Fueron 11 los artículos que modificaron los convencionales y esencialmente se da fin a las reelecciones indefinidas de cargos electivos, tanto en el ámbito del Poder Ejecutivo como Legislativo.
Los aspectos centrales de los cambios son los siguientes: Tanto en el Artículo 95, primer párrafo (diputadas y diputados), como en el Artículo 103, senadoras y senadores) establecen que duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelegidas o reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 111 Sesiones Ordinarias. Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1º de marzo de cada año y las cierran el 31 de diciembre.
Artículo 140, párrafo 4° (sobre gobernador y vice). Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente en los citados cargos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. No pueden ser elegidos, por un período inmediato al cese del cargo de la Gobernadora o Gobernador y de la Vicegobernadora o el Vicegobernador, sus parientes hasta el segundo grado, su cónyuge o con quien tenga unión convivencial.
Artículo 144, inciso 6). Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1° de marzo de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
Artículo 156, párrafo 1°. Las Juezas y los Jueces de la Corte de Justicia de Salta son nombrados por el Poder Ejecutivo, previo procedimiento participativo de la ciudadanía establecido por Ley, con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran diez años en sus funciones, no pudiendo ser nombrados nuevamente.
Artículo 156, párrafo 3°. Las Magistradas y los Magistrados Inferiores del Poder Judicial cesan en el cargo, indefectiblemente, al obtener la jubilación o el día en que cumplan los 70 años de edad, lo que ocurra primero.
Artículo 169, Punto III, párrafo 7° (Auditoría General). La integrarán cinco miembros. Son seleccionados por una Comisión de Auditoría de la Cámara de Diputados integrada por siete miembros, de los cuales, cuatro deben ser de la oposición. La selección debe ponerse en conocimiento del plenario de la Cámara de Diputados. Son designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública. Duran ocho años en sus funciones no pudiendo ser designados nuevamente.
Artículo 170, párrafo 2°. Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población permanente de tres mil habitantes y acreditar la sustentabilidad social, ambiental y económica de manera que garantice su desarrollo. Artículo 172: (intendente y concejales) La Intendenta o el Intendente dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido por un solo período consecutivo. Si ha sido reelecto, no puede ser elegido sino con el intervalo de un período. No pueden ser elegidos por un período inmediato al cese del cargo de Intendenta o Intendente sus parientes hasta el segundo grado, su cónyuge o con quien tenga unión convivencial. Lo propio ocurre con concejala o concejal, dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido por un solo período consecutivo.
También se reformó el Artículo 171, inciso 2), sobre la integración de los Concejos Deliberantes, número de ediles acorde a la base poblacional.
Fuente y foto: El Nuevo diario